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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

ARTICULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente,

ser destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga

las exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por

el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades, seguridad y

eficacia para los fines que se lo use, consuma o prescriba y en cuanto a

que las personas naturales o jurídicas responsables que se ocupan de su

importación, comercio, manipulación, distribución y prescripción, hayan

cumplido con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada

una de estas acciones.

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