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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

ARTICULO 112.- Toda persona física o jurídica sólo podrá importar,

fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el

Ministerio y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias,

en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información

requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega

de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a

las pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al

contenido de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán

y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.

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