112
ARTICULO 112.- Toda persona física o jurídica sólo podrá importar,
fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el
Ministerio y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias,
en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información
requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega
de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a
las pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al
contenido de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán
y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.
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