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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 113
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Artículo 113
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113

ARTICULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el

Ministerio donde se practicará la inscripción cuando proceda según las

disposiciones reglamentarias correspondientes.

Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya

integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del

Ministerio y el Reglamento respectivo.

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