113
ARTICULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el
Ministerio donde se practicará la inscripción cuando proceda según las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya
integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del
Ministerio y el Reglamento respectivo.
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