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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 127
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Artículo 127
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127

Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.

Queda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente.

(Así reformado por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)

(Nota de Sinalevi: EDictamen C-079-2018 de 19 de abril de 2018,  concluyó que este numeral ha sido tácitamente derogado por los cánones 1° y 2° de la ley N° 7786, del 30 de abril de 1998, cuerpo legal que se ajusta de mejor manera al régimen de autorización excepcional del uso de la cannabis y otras drogas para fines médicos y científicos, a efectos de garantizar el respeto al artículo 7° de nuestra Constitución Política, los principios “pacta sunt servanda” y “observancia de los convenios internacionales”, consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del marco regulatorio establecido en los tratados internacionales que sobre la materia de drogas han sido firmados por Costa Rica.)

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