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Artículo 127-
Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el
cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon
coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con
la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y
Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e
Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por
el Ministerio.
Queda prohibida,
asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso
de las plantas antes mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan
capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad
competente.
(Así reformado
por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y
terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e
industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)
(Nota de Sinalevi: El Dictamen C-079-2018 de 19 de
abril de 2018, concluyó que
este numeral ha sido tácitamente
derogado por los cánones 1° y
2° de la ley N° 7786, del 30 de abril de
1998, cuerpo legal que se ajusta
de mejor manera al régimen de autorización
excepcional del uso de la
cannabis y otras drogas
para fines médicos y científicos,
a efectos de garantizar el respeto al artículo 7°
de nuestra Constitución
Política, los principios “pacta sunt servanda” y “observancia de los
convenios internacionales”, consagrados en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y del marco regulatorio establecido en los
tratados internacionales que sobre la materia de drogas han sido firmados por
Costa Rica.)
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