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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

Artículo 130- Queda prohibida la venta o el suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas.

Se exceptúa de la aplicación de esta prohibición el cannabis de uso medicinal, debidamente autorizado conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.

 (Así reformado por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)

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