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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 150
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Artículo 150
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150

ARTICULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.

Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente.

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema, véase el numeral 3 de la Ley Nacional de Vacunación, N° 8111 del 18 de julio de 2001, el cual indica que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología es la entidad autorizada para emitir criterios sobre la conveniencia de la obligatoriedad de las vacunas)

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