Artículo 160- Ante una situación de sospecha o
confirmación de un caso de enfermedad transmisible de denuncia
obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias
para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con las normas
fijadas por las autoridades sanitarias.
La persona cuyo caso sea sospechoso o confirmado de un caso
de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria deberá señalar
al médico tratante una dirección de correo electrónico
para recibir notificaciones. La notificación que se realice a dicho
medio tendrá el efecto de notificación personal.
Asimismo, dicha persona deberá informar a la
autoridad de salud sobre las personas con las que haya estado en contacto
directo o indirecto y colaborará brindando la información de
contacto, como teléfonos y correos electrónicos, que permita
informarles sobre el estado y la posibilidad del contagio. Lo anterior no exonera
el deber que tiene el Ministerio de Salud de verificar la veracidad de la
información de contacto y actualizarla, en caso de ser necesario.
La información recabada por el médico tratante
deberá ser comunicada al Ministerio de Salud en el plazo de veinticuatro
horas, según el procedimiento que se disponga de manera reglamentaria.
Ambas instancias deberán manejar dicha información bajo el deber
de confidencialidad.
Una vez constatada la información de contacto
brindada por la persona sobre terceras personas con quienes haya entrado en
contacto, y tras obtener el consentimiento informado de dichas terceras
personas, el Ministerio de Salud podrá utilizarlos como medio de
notificación.
Los correos electrónicos señalados se
utilizarán por el Ministerio de Salud como medio de notificación a
las personas en contacto de la persona sospechosa o confirmada de un caso de
enfermedad transmisible, que tendrá efecto de notificación
personal.
En casos excepcionales, debidamente justificados y
acreditados de personas que no cuenten con una dirección de correo
electrónico, la notificación deberá realizarse de manera
personal.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9845 del 30 de abril
del 2020)