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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 165
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 165
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Artículo 165
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165

ARTICULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos por

favorecer la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o

destruidos por sus dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la

autoridad sanitaria y sus desechos sólo podrán ser aprovechados cuando

ésta lo autorice.

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