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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

ARTICULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable

de todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares

deberá cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la

propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y

hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los

equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.

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