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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 203
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 203
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Artículo 203
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203

ARTICULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y

reglamentarios, todo alimento:

a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición

reconocida y autorizada.

b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de

sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor

nutritivo.

c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de

ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.

d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado

por el Ministerio.

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