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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 219
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 219
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Artículo 219
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219

ARTICULO 219.- Los propietarios o administradores de

establecimientos de alimentos, que hayan obtenido el permiso de

instalación podrán iniciar la operación de éstos una vez que acrediten

ante el Ministerio que han cumplido con las exigencias impuestas para

conceder tal permiso y deberán indicar la persona que será responsable de

la operación sanitaria del establecimiento y del control de la salud del

personal.

Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por

las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el

establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán contar con los

profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto

de garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad

de los productos elaborados conforme al correspondiente reglamento.

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