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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 238
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Artículo 238
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238

ARTICULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados y

responsables de establecimientos de alimentos deberán permitir a

cualquier hora la entrada de los funcionarios de salud, debidamente

identificados, para realizar las inspecciones que haya menester de

practicar a fin de controlar el estado higiénico y sanitario del local;

de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e higiene del personal

y las condiciones en que se realizan las distintas operaciones. Deberán,

asimismo, permitir la toma de muestras necesarias para establecer la

identidad, calidad y estado de los alimentos o productos alimenticios con

derecho a exigir del funcionario el correspondiente recibo y la

contramuestra cuando fuere procedente.

Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las

personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de

almacenamiento transitorio.

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