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ARTICULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos,
sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o
disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las
personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con
ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
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