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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 240
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 240
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Artículo 240
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240

ARTICULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la

importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,

distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos,

sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá

velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o

disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las

personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con

ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.

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