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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 252
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 252
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Artículo 252
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252

ARTICULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud

de las personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar,

comerciar, o suministrar sustancias, mezclas de sustancias, productos o

mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños

serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos

o bienes que pudieren causar accidentes repetidos o que hayan sido

declarados peligrosos por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar un

decomiso o el retiro de la circulación; prohibir la continuación de su

importación, comercio, aplicación o distribución u ordenar, cuando

procediere, cambios en su composición o estructura o en el uso de ciertas

materias primas causantes de la peligrosidad de tales bienes.

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