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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 333
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 333
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Artículo 333
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333

ARTICULO 333.- La autorización que el Ministerio conceda durará un

año al cabo del cual los interesados podrán renovarla, salvo que las

infracciones que hayan cometido o accidentes repetidos ameriten la

cancelación de ésta en cualquier tiempo.

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