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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 336
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 336
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Artículo 336
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336

ARTICULO 336.- Toda persona que da obligada a obtener el

correspondiente permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos

de animales con fines experimentales o científicos o para cualquier otro

propósito para lo cual deberá acreditar que el local dispone de

condiciones sanitarias y de seguridad adecuadas.

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