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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 353
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 353
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Artículo 353
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353

SECCION IV

De los laboratorios y análisis oficiales

ARTICULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los efectos de practicar los análisis que técnicamente hubiere menester, los del Ministerio. Estos laboratorios pueden a su vez utilizar previo permiso correspondiente las facilidades de equipo, personal y consejo técnico de otros laboratorios, cuando así lo consideren conveniente.

Los resultados de los análisis dados por laboratorios oficiales serán definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y registros y en materia judicial constituyan pruebas conforme a las leyes pertinentes.

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