371
Artículo 371- Sufrirá
prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de
adormidera (Papaver somniferum),
de coca (Erythroxilon
coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad
con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso
Alimentario e Industrial, o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos
similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o
restringidos por el Ministerio de Salud.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)
Igual pena
sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier
título del inmueble donde se halle la plantación, si enterado del destino que
se le da a los terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales
comunes o ante las autoridades de policía correspondientes o no destruyere las
mencionadas plantas, así como el que exportare, importare, traficare o poseyere
para estos fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas
cuando tuvieren propiedad germinadora.
Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una persona
jurídica, responderá el administrador de dicha persona, que conociendo el
destino que se le daba al terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare
la destrucción de la mencionada planta.
Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando plantas de las
previstas en el párrafo primero de este artículo, cuando conociere la
naturaleza de ellas.
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