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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 69
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Artículo 69
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69

SECCION II

De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados

a la atención médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales

actividades

Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los

efectos legales y reglamentarios, todos aquellos en que se realicen

actividades de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades o

donde se preste atención general o especializada a las personas, en forma

ambulatoria o interna, para el tratamiento y la consecuente

rehabilitación física o mental del paciente cuando procedieren.

Quedan incluidos en tal consideración y para los mismos efectos, las

maternidades, las casas de reposo para convalecientes y para ancianos,

las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de

toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta, o para

retardados mentales y los consultorios profesionales particulares.

Todos estos establecimientos quedarán bajo la supervisión y el

control técnico del Ministerio.

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