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SECCION II
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
a la atención médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales
actividades
Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los
efectos legales y reglamentarios, todos aquellos en que se realicen
actividades de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades o
donde se preste atención general o especializada a las personas, en forma
ambulatoria o interna, para el tratamiento y la consecuente
rehabilitación física o mental del paciente cuando procedieren.
Quedan incluidos en tal consideración y para los mismos efectos, las
maternidades, las casas de reposo para convalecientes y para ancianos,
las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de
toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta, o para
retardados mentales y los consultorios profesionales particulares.
Todos estos establecimientos quedarán bajo la supervisión y el
control técnico del Ministerio.
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