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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

Artículo 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o

privado, propietaria o administradora de establecimientos destinados ala

prestación de servicios de atención médica a las personas, deberá obtener

autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y

operación, debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se

acredite que el establecimiento reúne los requisitos generales y

particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la declaración

de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica de su

dirección.

Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda

modificación en el establecimiento requerirá, también, de autorización

previa.

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