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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

PARRAFO I

De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las

restricciones a que quedan sujetas tales actividades

Artículo 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica

son:

a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:

Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de

muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley

Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos

de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;

b) Bancos de Sangre:

Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se

suministre sangre humana y sus derivados; y

c) Laboratorios de Biológicos:

Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen

microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.

Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un

profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos,

que serán responsable de la operación del establecimiento. El

reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un

profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario

en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.

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