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PARRAFO I
De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las
restricciones a que quedan sujetas tales actividades
Artículo 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica
son:
a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de
muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley
Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos
de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;
b) Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se
suministre sangre humana y sus derivados; y
c) Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen
microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un
profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos,
que serán responsable de la operación del establecimiento. El
reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un
profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario
en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.
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