Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 90
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 90     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 90
Ir al final de los resultados
Artículo 90
Versión del artículo: 1  de 1
90

PARRAFO II

De los requisitos para operar bancos de sangre y de las restricciones a

quedan sujetas tales actividades

Artículo 90.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar y

operar un Banco de Sangre, necesita, previa autorización del Colegio de

Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio.

Los servicios de transfusión, requerirán una autorización especial del

Ministerio.

Ir al inicio de los resultados