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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

Artículo 97.- La instalación y operación de los establecimientos

farmacéuticos necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa

autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos. En el caso de

establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será

necesario además, la autorización y registro en el Colegio de Médicos

Veterinarios.

Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un

establecimiento farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los

antecedentes sobre las instalaciones, equipos y el profesional que

asumirá la regencia, según corresponde reglamentariamente.

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