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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 104
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Artículo 104
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104

Artículo 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y

reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o

semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se

utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las

enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos

y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las

personas o en los animales.

Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los

alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido

adicionados con sustancias medicinales.

No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo

primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o

cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.

Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias

particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,

además de las generales que se establecen para todo medicamento en la

presente ley.

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