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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

Artículo 111.- Se considerará falsificado, para los efectos legales

y reglamentarios, todo medicamento:

a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre que no

le corresponde.

b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido

obligatorio reglamentario.

c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña, contenga

menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto de su identidad,

composición, cualidades, utilidad o seguridad.

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