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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 123
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Artículo 123
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123

Artículo 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos,

como actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares,

procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro,

la adulteración, la falsificación de los medicamentos así como el

desarrollo de condiciones riesgosas para la salud de las personas.

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