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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 127
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Artículo 127
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127

Artículo 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la

autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de

la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y

cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado

por el Ministerio.

Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso

de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren

capacidad germinadora.

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