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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 223
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 223
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Artículo 223
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223

Artículo 223.- Todo fabricante de productos alimenticios deberá

emplear en la elaboración de éstos, materias primas que reúnan

condiciones sanitarias.

Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o

subproductos, que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o entrañas

no susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos que

provengan de animales sacrificados en lugares no autorizados y en forma

antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación a la producción de

alimentos añejos, adulterados, contaminados o sospechosos de estarlo o

que hayan sido devueltos por el comercio.

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