298
CAPITULO V
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las actividades
industriales
Artículo 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales
deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su
instalación y la debida aprobación de éste para iniciar su
funcionamiento, así como para ampliar o variar, o modificar en cualquier
forma la actividad original para la que fue autorizado.
|