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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 298
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 298
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Artículo 298
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298

CAPITULO V

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las actividades

industriales

Artículo 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales

deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su

instalación y la debida aprobación de éste para iniciar su

funcionamiento, así como para ampliar o variar, o modificar en cualquier

forma la actividad original para la que fue autorizado.

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