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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 329
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 329
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Artículo 329
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329

Artículo 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos

humanos sólo podrá efectuarse en cementerios y crematorios,

respectivamente, autorizados por la administración de salud y previo

cumplimiento de todas las exigencias reglamentarias.

Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por

la autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden

judicial.

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