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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 375
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 375
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Artículo 375
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375

Artículo 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que

importaré a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare

a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines,

medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o

falsificados, cuando el hecho no constituya delito.

Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o

comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales

afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa y expresa del

Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.

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