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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 381
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 381
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Artículo 381
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381

Artículo 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que

importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare,

distribuyere o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias,

productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,

inflamable, explosivo, corrosivo o irritante o declarados peligros por el

Ministerio con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y

sin sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las

especiales que el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a

menos que el hecho constituya delito.

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