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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

ARTICULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles o

inmuebles deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para

la salud de terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o

de higiene de tales bienes.

El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán

evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como

consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos

animales.

En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las

medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que el efecto

se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar

según la peligrosidad o gravedad del caso.

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