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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTICULO 65.- La investigación experimental científica que tenga como sujeto a seres humanos, sólo podrá ser realizada por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.

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