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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

ARTICULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los

establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la

falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura

por el Colegio de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de

estos establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin

perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.

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