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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 176
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 176
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Artículo 176
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176

ARTICULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y los propietarios,

administradores y encargados de los vehículos de transporte, según

corresponda, cumplirán las medidas especiales que la autoridad de salud

ordene tomar, practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del

lugar de procedencia, las circunstancias producidas durante el viaje y el

estado de la nave o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.

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