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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 345
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 345
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Artículo 345
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345

ARTICULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a

su cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del

Poder Ejecutivo:

1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de

endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.

2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de

denuncia obligatoria.

3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades

así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios

para prevenir o controlar enfermedades.

4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su

importación, venta, administración, prescripción, rotulación o

propaganda los medicamentos que estime convenientes.

5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias

psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica

en las personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las

necesidades del país y los convenios internacionales ratificados

o suscritos por el Gobierno.

6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando

no requieran aprobación legislativa.

7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción,

sustancias, productos o bienes materiales que constituyen riesgo

o peligro para la salud de las personas.

8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las

normas de protección contra los peligros para la salud de las

personas y de los animales no perjudiciales al hombre y contra la

contaminación del ambiente que se deriven del uso, en sanidad

vegetal, de sustancias tóxicas o que se declaren peligrosas.

9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de

radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el

asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.

10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre

enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los

trabajadores.

11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales

correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el

ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el

servicio médico obligatorio u otros que se establezcan y para la

investigación médica clínica terapéutica y científica en seres

humanos.

12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes

la política de nutrición de la población y las medidas necesarias

para suplementar la dieta cuando sea procedente.

13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros

establecimientos de habitación y trabajo.

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