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ARTICULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a
su cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del
Poder Ejecutivo:
1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de
endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de
denuncia obligatoria.
3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades
así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios
para prevenir o controlar enfermedades.
4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su
importación, venta, administración, prescripción, rotulación o
propaganda los medicamentos que estime convenientes.
5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica
en las personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las
necesidades del país y los convenios internacionales ratificados
o suscritos por el Gobierno.
6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando
no requieran aprobación legislativa.
7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción,
sustancias, productos o bienes materiales que constituyen riesgo
o peligro para la salud de las personas.
8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las
normas de protección contra los peligros para la salud de las
personas y de los animales no perjudiciales al hombre y contra la
contaminación del ambiente que se deriven del uso, en sanidad
vegetal, de sustancias tóxicas o que se declaren peligrosas.
9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de
radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el
asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.
10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre
enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los
trabajadores.
11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales
correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el
ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el
servicio médico obligatorio u otros que se establezcan y para la
investigación médica clínica terapéutica y científica en seres
humanos.
12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes
la política de nutrición de la población y las medidas necesarias
para suplementar la dieta cuando sea procedente.
13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros
establecimientos de habitación y trabajo.
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