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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 360
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 360
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Artículo 360
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360

ARTICULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la desnaturalización

o destrucción de los bienes, que según corresponda, de acuerdo a la

naturaleza y gravedad de la infracción o del peligro que tales bienes

entrañen para la salud y seguridad de las personas.

La desnaturalización procederá sólo cuando sometidos los bienes al

proceso que la autoridad de salud determine y realizado éste, por cuenta

del propietario y bajo la vigilancia de la autoridad, puedan destinarse a

un uso diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud

de las personas.

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