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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 368
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 368
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Artículo 368
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368

ARTICULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia

y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y

en casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la

protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de

pantanos; la destrucción de animales o insectos propagadores de la

enfermedad o cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aun

cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades.

Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o

privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.

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