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ARTICULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales sólo podrán
efectuarse en establecimientos de atención médica que hayan sido
especialmente autorizados por el Ministerio para tales efectos, después
de comprobar que disponen de elementos profesionales especializados, de
instalaciones y equipos adecuados, debiéndose cumplir, además las
exigencias reglamentarias pertinentes.
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