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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

ARTICULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una

profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o

certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las

atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio

según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio.

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