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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

ARTICULO 46.- Los profesionales debidamente especializados e

inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer

actividades propias de su especialidad.

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