49
ARTICULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o
distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o
sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de
las profesiones, a que se refiere esta sección, o que están incluidos en
listas restrictivas del Ministerio a personas no habilitadas legalmente
para ese ejercicio.
|