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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

ARTICULO 63.- Los profesionales que usen material natural o

artificialmente radioactivos o aparatos diseñados para emitir radiaciones

ionizantes deberán inscribirse en el Ministerio y sólo podrán actuar en

establecimientos especialmente autorizados por esa administración para

tales efectos.

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