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ARTICULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o
privado, propietaria o administradora de establecimientos destinados a la
prestación de servicios de atención médica a las personas, deberá obtener
autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y
operación, debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se
acredite que el establecimiento reúne los requisitos generales y
particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la declaración
de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica de su
dirección.
Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda
modificación en el establecimiento requerirá, también, de autorización
previa.
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