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ARTICULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y
afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad del caso,
por la autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en
la tasa de infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la
salud de los pacientes, de su personal o de terceros.
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