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PARRAFO
I
De los
requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las
restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTICULO 83.- Los laboratorios de
Microbiología y Química Clínica son:
a) Laboratorios de Análisis
Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar
tomas de muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la
Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;
b) Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y
se suministre sangre humana y sus derivados; y
c) Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen microorganismos o sus toxinas, o
sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la
regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos, que será responsable de la
operación del establecimiento. El reglamento indicará en
cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo
químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad
el propietario del establecimiento.
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