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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

ARTICULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología

y química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el

diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre

el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado,

institucional, o de otra índole, necesitan, el inscribirse en el

Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio

respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el

personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo,

materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización

de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de

los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del

personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de

materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y

de su consecuente eliminación.

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