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ARTICULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología
y química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el
diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre
el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado,
institucional, o de otra índole, necesitan, el inscribirse en el
Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio
respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el
personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo,
materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización
de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de
los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del
personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de
materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y
de su consecuente eliminación.
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