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ARTICULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y
reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o
semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se
utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las
enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos
y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las
personas o en los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los
alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido
adicionados con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o
cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,
además de las generales que se establecen para todo medicamento en la
presente ley.
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