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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 110
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 110
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Artículo 110
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110

ARTICULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos legales y

reglamentarios:

a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea

oficial y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga

las características que la farmacopea le atribuye en cuanto a sus

cualidades.

b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea

oficial y no corresponda en identidad, pureza,potencia y

seguridad al nombre y a las calidades con que se anuncia en su

rotulación o en la propaganda.

c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas

reglamentariamente por estimarse que pueden adicionar sustancias

peligrosas al medicamento o que pueden reaccionar con éste de

manera que alteren sus propiedades.

d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados

técnicamente peligrosos para ser agregados a ese tipo particular

de medicamento.

e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en

establecimientos no autorizados o en condiciones

antirreglamentarias.

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